lunes, 11 de mayo de 2015

LA REPARACIÓN INTEGRA PUEDE SER CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL



El beneficio de la extinción de la acción penal, es decir de la terminación del proceso penal, opera en los delitos que admiten desistimiento de la denuncia por parte de la víctima, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos se observan: las lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días, lesiones personales con deformidad física transitoria, Lesiones personales con perturbación funcional transitoria, inasistencia alimentaria malversación y dilapidación de los bienes de familiares, hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, emisión y transferencia ilegal de cheques, acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones, entre otros. 



Se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia sala penal, estableció mediante auto AP-1896 (44779), 4/16/2015, cuya magistrada ponente es la señora Patricia Salazar Cuéllar, que en los casos de hurto calificado, no procede el beneficio de la extinción penal por pago de reparación integral, así exista desistimiento de la denuncia por parte de la víctima. 

Así mismo dejó claro la corporación que tampoco procede el beneficio en los casos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando se configuran algunas de las circunstancia de agravación punitiva consagradas en los artículo 110 y 121 del Código Penal; cuando no se configuran dichas causales de agravación punitiva el beneficio opera. 

Adicionalmente estableció el órgano corporado que para que la Reparación Integral, pueda aplicar adecuadamente, se deberá llevar a cabo antes de la Sentencia en primera instancia, que es el límite previsto por la disposición legal para acceder a la rebaja “de la mitad a las tres cuartas partes” de las penas. 


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